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Resolución de 16 de noviembre de 2021 (BOE 3 de diciembre de 2021). Descargar

En la modificación de estatutos de una sociedad limitada se incluye una cláusula estatuaria sobre el órgano de administración. La Dirección General estima el recurso frente a los defectos señalados por el registrador. El primero de ellos es la falta de concreción del número de administradores, tanto si son solidarios como mancomunados o, en su defecto, el mínimo y el máximo de los que podrán ser nombrados. Pero el párrafo controvertido estaba inscrito en los mismos términos, porque, aunque aquella concreción se exige en el artículo 23.3 LSC, no la exigía la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; “el cambio, como tal, solo podía afectar a las sociedades de constitución posterior o que expresamente reformaran a partir de ese momento esa cláusula estatutaria [pues] como tal, el nuevo texto legal no generó deber alguno de adaptación”; y en el caso concreto, “el problema que se plantea es de orden puramente formal, pues, al tener que incluir literalmente la nueva redacción del artículo de los estatutos que se modifica (art. 158.1.5 RRM), la parte no alterada también se recoge en la nueva redacción íntegra total del artículo afectado, generando la falsa impresión de que también es objeto de reforma”. El segundo se refiere al “régimen de retribución de los administradores, al entender el registrador que la cláusula no es suficientemente clara, pues, de un lado, señala la gratuidad del cargo de administrador, solo por ‘el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables’, pero, de otro lado, dispone la posible existencia de una posible retribución, cuyos conceptos no detalla, por ‘prestaciones distintas a las indelegables como administrador’”. Ciertamente, señala, el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos. Pero la Dirección entiende que resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que pueda corresponderles por prestaciones distintas a las indelegables como administrador, que no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el registrador en su calificación, que aquellos sean derivados de su condición de administradores.

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