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Resolución de 8 de abril de 2022 (BOE 4 de mayo de 2022). Descargar

Dado que se trata de un poder strictu sensu, con unas facultades representativas concebidas en términos generales y poco precisos -que no unas facultades generales-, no concurre una vulneración indirecta de las reglas sobre nombramiento de un administrador provisional que cubriera la posible ausencia del director general, pues las facultades de aquél son mucho más limitadas, y en todo caso las ostenta como apoderado, no como órgano. El consejo de administración puede apoderar, y en particular hacerlo en esos términos, condicionando el ejercicio de las facultades conferidas a que esté vacante el cargo de director general o el de administrador provisional. En última instancia, para dar publicidad con las debidas garantías a la existencia de esas vacantes, como presupuesto de la eficacia del poder, ya está el mismo Registro Mercantil.
Resalta además el Centro Directivo que “los problemas no están en el otorgamiento y consiguiente inscripción de un poder representativo conferido en términos tan generales, y poco expresivos, sino que estarán en el ejercicio del mismo, por la mayor o menor dificultad que en la práctica encuentre la concreción de los actos de administración que el apoderado esté autorizado a celebrar con terceros, pero esta dificultad, y consecuente riesgo de que el tercero lo estime insuficiente, ha sido asumida por la sociedad al conferir el poder en esas condiciones. No le corresponde al registrador conjeturar con las dificultades de su ejercicio”.

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