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Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar

Debe decidirse en este expediente si es admisible la configuración de un consejo de administración, formado por tres miembros, para el que son designados dos miembros personas físicas y una tercera persona jurídica, que designa como representante para el ejercicio de tales funciones a uno de los que ya ha sido elegido en su propio nombre, de suerte que el órgano está integrado tan solo por dos personas naturales. El registrador manifiesta en la nota que tal composición contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administración, pues tal, presupone la aplicación de la regla de la mayoría para la adopción de acuerdos, la proscripción de la exigencia de unanimidad -o en este caso que decida una sola persona física- que de “facto” ostenta un derecho de veto para la adopción de cualesquiera acuerdos, pudiendo incluso adoptar todos los acuerdos que considere (arts. 242 y 248 LSC y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). De otro lado la configuración dada, colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de lealtad establecido en los artículos 227 y concordantes de la LSC.
La Dirección General confirma la nota, señalando que el consejo de administración es el patrón mediante el que se articula el órgano de administración de una compañía cuando se dispone su composición por más de dos integrantes que deben actuar de forma colegiada y adoptar decisiones por mayoría. Acorde con este modelo, el artículo 242.1 LSC comienza ordenando que “el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros”. Sobre el principio mayoritario en relación con el consejo de administración ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, desechando las fórmulas que de hecho condujeran a otorgar derecho de veto a alguno de los integrantes del órgano colegiado (RR 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Y es precisamente la situación de potencial veto la que se produciría de admitir la estructura propuesta para el concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición.

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