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Resolución de 5 de junio de 2025 (BOE 2 de julio de 2025). Descargar

En relación con un último párrafo del artículo 23 de unos estatutos sociales, según el cual “se permite que la sociedad pueda o no establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, se señala por el Centro Directivo que no se cumple con la exigencia de que respecto de la retribución de los administradores se determine en estatutos uno o más sistemas concretos para aquella, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración -en este caso- su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Ciertamente, esta disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. arts. 249.3 y 260, mención undécima, de la misma Ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de “la sociedad”.

 

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