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Resolución de 4 de Febrero de 2.015 (B.O.E. de 2 de Marzo  de 2.015). Descargar Resolución.

La Dirección General, recordando su doctrina (Resolución de 24 de junio de 1.968), de que el mero transcurso del plazo para el que los Administradores fueron elegidos no implica, por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que legítimamente pueda cumplirlas, que se fundamenta en que el carácter permanente del órgano de administración de la sociedad, justifica sobradamente que aun vencido el plazo subsista el deber de diligencia de la persona que tiene encomendada la función de gestión de la sociedad, quien debe proveer lo necesario para que la vida social no sufra una paralización y el perjuicio inherente a una situación semejante. Dicha doctrina inspiró la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 145 y posteriormente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 60.2), así como de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 126.3 cuyo texto, modificado mínimamente, es en la actualidad el artículo 222 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero el ejercicio de las facultades por el administrador de hecho, está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos. Por este motivo, este Centro Directivo ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales.

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