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Resolución de 28 de Enero de 2.014 (B.O.E. 19 de  Febrero de .2014). Descargar Resolución.

Se presenta la resolución de un contrato de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles y  el nombramiento del administrador que representa a la sociedad arrendataria no consta inscrito en el Registro Mercantil. Se suspende la inscripción porque, según consulta que efectúa el Registrador a los asientos del Registro Mercantil, el citado nombramiento de administrador no consta vigente en el mismo. Retirado el documento se aporta nuevamente junto con un acta de manifestaciones en la que comparece el indicado administrador, resultando de la intervención que fue reelegido administrador único de dicha sociedad, por plazo de cinco años, en virtud acuerdo de la junta general de fecha 20 de junio de 2013, sin contener ninguna otra indicación relativa al nombramiento ni a su inscripción, reiterándose la misma nota de calificación, cuya impugnación es objeto del presente expediente.
La Dirección General desestima el recurso, reiterando su doctrina sobre que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción; pero, siendo así, el no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general para la inscripción del acto de que se trata, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.
Por lo tanto concluye que la inscripción del nombramiento o poder en el Registro Mercantil no es precisa para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente y vigente en el momento del nombramiento (Resolución de la Dirección General de 4 de junio de 1998).
En definitiva, que para la adecuada protección del tercero será necesario desvirtuar “la presunción de validez y exactitud del contenido registral a través de los actos y acuerdos adoptados por la sociedad con los requisitos y garantías exigidos por la legislación Mercantil que permitan concluir la congruencia de dicho nombramiento con la situación que publica el Registro Mercantil y por tanto en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario que autoriza la escritura o interviene la póliza deba contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral.

 

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