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Resolución de 24 de Junio de 2.013. (B.O.E. de 29 de Julio de 2.013). Descargar Resolución.

La Dirección General, tras lanzarse a una argumentación en este caso instrumental para alcanzar un objetivo, como es invalidar el acto realizado por un administrador no inscrito, no tiene más remedio que reconocer que la inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no constitutiva. Antes de estimar el recurso, revocando la calificación negativa, sorprende con afirmaciones tales como “la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder (el de los registradores) de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y más genéricamente pero decisivamente del artículo 103 de la Constitución.”, “el interés de los usuarios para cuya defensa y protección, no en último sino en primer término, fueron pensados tanto los notarios públicos como los Registros de la Propiedad– ”. Y al fin, para admitir la validez del acto, señala como argumento el que la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de administrador puede estimarse suplida por la reseña documental que hace el notario autorizante a fin de acreditar la realidad y validez de su nombramiento.

 

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