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Resolución de 4 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 27 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

La reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de distribución competencial de los órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo.
Y si bien, resulta sumamente interesante la reflexión planteada por el recurrente preocupado en interpretar las leyes de acuerdo con su espíritu, con lo razonable, yendo más allá de la literalidad de los preceptos: sobre la base de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de Julio), en unión del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que, a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio único se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de acuerdo con la interpretación del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace el socio único lo hace como decisión de la Junta o como decisión del órgano administrativo, y ello aún cuando el administrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio único debe admitirse en cualquier caso. Sin embargo, la Dirección General se muestra muy rigurosa en cuanto al respeto del organigrama social de atribución de competencias, cuestión inalterable por su carácter de Derecho necesario.

 

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