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Resolución de 21 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

La clave de tan clara asertación se sostiene en dos pilares:
1º).- En primer lugar, en el dato de que la circulación de las participaciones sociales  y por lo tanto la titularidad social, opera al margen del Registro Mercantil (Registro de personas), en el cual el principio de tracto sucesivo no puede incidir con el mismo rigor que en los registros de base real, como el Registro de la Propiedad.
2º).- Y en segundo lugar, en el contenido del párrafo 2º del artículo 106 del TRLSC, de forma que el socio único está legitimado para ejercitar los derechos de socio en la sociedad desde el preciso instante que tenga conocimiento de la transmisión. Y sin que sea óbice para ello que el Registro Mercantil publique una situación de unipersonalidad desfasada no acorde con la realidad actual.
En este caso la socia única es administradora inscrita, quien podrá recibir las  comunicaciones y certificar las transmisiones.

 

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