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Resolución de 15 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

En una sociedad se nombran dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física "el ahora recurrente" y otra sociedad de responsabilidad limitada "que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física". El mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.
Posteriormente la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado.
Se deniega la inscripción de la revocación por dos defectos: la escritura es otorgada por administrador con cargo no vigente, lo que es confirmado por la Dirección General, y la propia revocación, en el que el recurso es estimado, ya que el Centro Directivo aplica su doctrina sobre la materia, ya que aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado "mientras sea también el representante de uno de aquéllos" la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

 

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