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Resolución de  24 de noviembre de 2.010. (B.O.E. de 10 de enero de 2.011). Descargar Resolución.

Se califica negativamente una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada por varios motivos, entre otros:
- No se indica el número de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados;
- No se acredita la aceptación de los cargos nombrados;
- Y, finalmente, se solicita la inscripción de consejeros delegados antes de que llegue el termino inicial señalado para la eficacia de la aceptación.
Todos los defectos son revocados por la Dirección General, con los siguientes argumentos:
1º).- Respecto del voto favorable, la aplicación estricta del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 97 y 112.2, impediría la inscripción, pero “una sana, lógica e incluso literal interpretación de las referidas normas reglamentarias”, ya que en la escritura de constitución no puede existir como base de la misma el acta, el libro de actas o testimonio notarial de los mismos, ni un documento separado en que la persona competente certifique el contenido de los acuerdos, por lo que existiendo la escritura, los interesados acuerdan unánimemente el nombramiento, aportando la escritura, lógicamente, una mayor seguridad que una certificación expedida por una persona facultada que, sin perjuicio de su responsabilidad, no deja de ser un documento privado.
Por tanto, debe reconocerse virtualidad para la inscripción pretendida a la escritura calificada, en la que son todos los miembros del órgano colegiado de administración los que expresan su voluntad clara e inequívoca sobre el nombramiento de cargos y delegación de facultades de dicho órgano, de modo que resulta evidente la unanimidad en dicha voluntad por el mero otorgamiento, a falta de expresión en contrario. La función de garantía que se atribuye a la certificación de los acuerdos expedida por el órgano de administración o la persona competente (fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los administradores, en su caso, aparte la eventual reacción por vía penal) queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad por la manifestación que realizan directamente todos los miembros del órgano colegiado de administración ante el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad.
2º).- Utilizando estos argumentos también se revoca el segundo defecto, ya que no es necesaria una declaración expresa de aceptación de los cargos, que se infiere claramente del propio otorgamiento de la escritura.
3º).- Y respecto del último defecto, en el que se negaba la inscripción de Consejeros Delegados nombrados por turnos de años pares e impares, se permite, aún cuando la eficacia de la aceptación haya de esperar al respectivo turno, todo en aras a la existencia y continuidad de los cargos de administrador.

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