Resolución de 21 de enero de 2016 (BOE 11 de febrero de 2016). Descargar Resolución.
Se plantea la admisibilidad de dos cláusulas estatutarias, la primera, relativa al objeto social, cuando dice: “Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”. Y la segunda, relativa a la retribución de los administradores, cuando dice que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General”.
La Dirección General confirma la nota de calificación en cuanto ambos defectos, señalando que es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley. Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.