Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 13 de abril de 2016 (BOE 2 de junio de 2016). Descargar Resolución.

Solicitado con carácter previo al Registrador Mercantil por uno de los socios la separación y cese de los administradores solidarios inscritos, en tanto no sea resuelto el expediente por el Registrador Mercantil, en el cual deberá darse audiencia a tales administradores, no procede la inscripción del nombramiento del liquidador designado por la Junta general. De admitirse el nombramiento de éste último, con posterioridad al ejercicio de dicho derecho, los socios deberían esperar otros tres años para volver a pedir su cese -ex artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital- , con el indudable perjuicio que ello supone. Habiendo tenido la Junta general de la sociedad tiempo suficiente, a juicio del legislador, para remediar la falta de diligencia de los liquidadores por ella nombrados, y así el acuerdo mayoritario adoptado por la junta no puede ser tenido en cuenta si por otros socios minoritarios se ha iniciado el procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital.
Según el Centro Directivo el artículo 389 en concordancia con el 380.2 de la citada Ley tienen como finalidad evitar una excesiva prolongación del proceso de liquidación en perjuicio de los socios o personas con interés legítimo.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo