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Resolución de 3 de julio de 2017 (BOE 1 de agosto de 2017). Descargar Resolución.

Se plantea, 1º) si estaba o no caducado, por el transcurso del plazo, el nombramiento de los miembros del consejo de administración y, en el caso de que no lo estuviera, si éste se había convertido automáticamente en comisión liquidadora como consecuencia de la disolución judicial de la sociedad; y, 2º) en segundo lugar, si la junta convocada por la comisión liquidadora se constituyó válidamente en segunda convocatoria con la concurrencia del 50% del capital social, y si acordó válidamente el traslado del domicilio social .
En relación con el primer punto, señala la DGRN que para que la conversión se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha y, en el sistema legal español, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administración caducado no se convierte en comisión liquidadora. Así, en el caso sobre el que versa el recurso, es evidente que la comisión liquidadora no existía y, por consiguiente, era radicalmente contraria a la Ley la convocatoria de la junta general.
Y, en relación con el segundo defecto, el relativo a la pretendida falta de quórum y de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo. El acuerdo se adoptó con el voto favorable de la única accionista que concurrió a la junta, esto es, que el acuerdo se adoptó por “unanimidad”. El registrador parece entender que la exigencia legal de que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta se refiere a la totalidad del capital social, cuando, en realidad, la Ley se refiere a la mayoría absoluta del capital concurrente a la junta general. Pero el hecho de que la junta se hubiera constituido con el quórum necesario y adoptara el acuerdo con la mayoría necesaria no significa que esa junta se hubiera constituido válidamente y que los acuerdos en ella adoptados sean igualmente válidos, ya que, como antes se ha señalado, el consejo de administración nombrado en 2001 estaba caducado.

 

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