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Resolución de 3 de julio de 2017 (BOE 1 de agosto de 2017). Descargar Resolución.
 
Las cuestiones que se plantean en este recurso hacen referencia a la caducidad del nombramiento de administradores y su posible conversión en liquidadores (judicialmente se había acordado la disolución de la sociedad) y en los quorum necesarios para la válida constitución de la junta en caso de mora en el pago de dividendos pasivos, para la válida adopción de acuerdos. 
La Dirección General en una extensa resolución resuelve los problemas planteados. Así:
1º) En relación a la duración de los administradores, y siendo el supuesto de hecho el relativo a una sociedad anónima con cargos de duración limitada, señala que para determinar la duración efectiva es preciso realizar dos cómputos diferentes: a) en primer lugar, el cómputo de fecha a fecha, tomando como dies a quo la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación. Como quiera que ni el Código de Comercio ni la legislación societaria contienen normas especiales de cómputo de los plazos, era de aplicación lo establecido en el Código Civil, como fuente supletoria del Derecho mercantil (arts. 50 y 2, párrafo primero, CCom.), y la norma general del Derecho privado es el cómputo de fecha a fecha (art. 5.1, inciso primero, CC en relación con el citado art. 50 CCom.), y b) en segundo lugar, una vez realizado ese cómputo, determinar si ha transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, salvo que, aunque no hubiera transcurrido, se haya celebrado cualquier otra junta general. 
2º) En relación a la posible conversión de administradores en liquidadores declara el Centro Directivo de forma terminante que la conversión del anterior consejo de administración en una comisión liquidadora no pudo producirse porque la Sentencia que acordó la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales nombró a un administrador independiente como liquidador único y aparte de ello para que la conversión se produzca, se requiere ser administrador a esa concreta fecha, y, en el sistema legal español, ya no es administrador quien tenga el nombramiento caducado. Un consejo de administración caducado no se convierte en comisión ejecutiva. 
3º) Finalmente, y en lo que respecta a la válida constitución de la junta y a la válida adopción de acuerdos sociales, la Dirección General, dada la caducidad del órgano de administración, concluye que es radicalmente contraria a la ley la convocatoria de la junta general de accionistas para acordar el traslado del domicilio social y que respecto a la adopción de acuerdos, dado el parcial desembolso de las acciones de la sociedad y el hecho de la mora del accionista establece que la parte del capital pendiente se deduce a los efectos de la determinación del quorum de asistencia a la junta.

 

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