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Resolución de 21 de diciembre de 2018 (BOE 28 de enero de 2019). Descargar

Es inscribible una cesión de bienes en pago de deuda realizada por el órgano de administración de la sociedad cedente en ejecución de un acuerdo de junta, aun cuando el registrador, ante la oscuridad en la redacción del acuerdo, estimaba que el negocio realizado es distinto del acordado por la junta. Estando la facultad de disposición de los bienes sociales incluida en el poder de representación del administrador, cualquier acuerdo que limite su ejercicio solo tendrá eficacia interna. Ciertamente el artículo 161 LSC (introducido por la Ley 31/2014) permite a la junta, salvo disposición contraria de los estatutos, impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización determinados acuerdos, pero todo ello “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234”, es decir, sin eficacia respecto de terceros.

 

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