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Resolución de 8 de Noviembre de 2.011 (B.O.E. de 5 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse el legado de una mitad indivisa de una finca presentando en el Registro una sentencia firme declarando el dominio a favor de la interesada en la inscripción y una copia autorizada del testamento en el que la titular registral lega la mitad indivisa de la finca.
La Dirección revoca la calificación. En el presente supuesto, señala, se cumplen todos los requisitos que el Centro Directivo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha exigido para entender inscribible la resolución judicial, puesto que se ha dicho (Resolución de 27 de Julio de 2010) que no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que ha de entenderse que existe indefensión cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la negativa del registrador. En el presente supuesto han sido demandados los herederos de la titular registral, y, en el caso de aquéllos que no tienen la titulación suficiente, han sido demandados sus descendientes. En definitiva, aunque por sí solo no es título inscribible el testamento en el que se hace el legado, aunque el legatario esté en posesión del mismo, pues es precisa la entrega por el heredero salvo que no existan legitimarios y el legatario se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (véase artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario), en el presente caso la entrega queda acreditada en el juicio declarativo entablado en forma adecuada contra la herencia yacente.

 

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