Resolución de 3 de diciembre 2019
La DG entiende, en primer lugar, que la competencia atribuida al LAJ o al registrador para convocar la junta incluye la designación de notario para que levante el acta de la junta, si así lo estima conveniente para proteger los derechos de los socios; añade que los socios pueden solicitar al LAJ o al registrador, ante la inactividad de los administradores, la presencia de notario en la junta convocada por esta vía; pero aclara que “el notario no actúa como secretario, en sentido estricto, sino como notario, aunque desempeñe algunas funciones del secretario como la elaboración del acta”.