Resolución de 19 de noviembre de 2020
Requerido un notario para la tramitación del acta de interpelación al heredero del artículo 1005 CC, el notario realiza tres intentos de notificación presencial, consiguiendo su objetivo en el último intento. Fuera de plazo, el requerido comparece para contestar al acta y, ante la negativa del notario, le envía un burofax contestando al requerimiento formulado.
La DG recuerda, en primer lugar, la necesidad de practicar el requerimiento de conformidad con el artículo 202 RN, tal y como ha sido interpretado por el Centro Directivo: es necesaria una notificación presencial y, si es infructuosa, es admisible una segunda notificación por correo certificado con acuse de recibo. Este criterio de la doble notificación, en garantía del requerido, es cumplido correctamente por el notario, que hace tres intentos, en momentos distintos y en horas normales, consiguiendo su objetivo en el último intento presencial.
En cuanto a la contestación del requerido, tiene dos opciones: i) por un lado, de forma “pasivo”, no contestar, en cuyo caso se entiende aceptada la herencia pura y simplemente; ii) por otra, comparecer en la notaría dentro del plazo para contestar al requerimiento, es decir, para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o para renunciar a la herencia. Este es el objeto del acta del artículo 1005 CC. Por tanto, en la contestación no puede el requerido “introducir alegaciones distintas o nuevos requerimientos”, ni entregar como contestación un documento que contenga alegaciones o nuevos requerimientos.
No resuelve la DG la cuestión de si cabría contestar en acta independiente. A nuestro juicio, no hay inconveniente, si bien el coste del acta corresponderá al requirente de esta nueva acta.
Finalmente, en cuanto al envío del burofax extemporáneo, afirma la DG con rotundidad que “no es el medio oportuno para ejercitar el derecho a contestar, dados los claros términos del artículo 204 RN”. Es decir, con carácter general, los envíos al notario de burofax, cartas o correos electrónicos más o menos intimidatorios no tienen valor ni efecto alguno en relación con las actas autorizadas por el notario, puesto que la contestación al acta debe cumplir los requisitos que, en garantía de la finalidad perseguida y de la equilibrada posición de las partes, establece el artículo 204 RN.