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Resolución de 26 de abril de 2022 (BOE 16 de mayo de 2022). Descargar

Es objeto de recurso la negativa del registrador a inscribir la subsanación de una escritura de préstamo hipotecario efectuada mediante diligencia de subsanación, pues conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, los negocios jurídicos no pueden modificarse en su contenido por una mera diligencia, salvo que se trate de errores materiales, omisiones o defectos de forma, por lo que es necesario otorgar una escritura de modificación en la que comparezcan todas las partes. El notario recurrente alega que lo que diferencia dicho artículo no son los casos en que una escritura puede subsanarse por diligencia y los que no, sino los casos en que la diligencia subsanatoria puede ser otorgada directamente por el notario (errores materiales, omisiones y defectos de forma), de aquellos otros en que han de otorgar la diligencia quienes fueron otorgantes de la escritura.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, reiterando la doctrina del Centro Directivo de que toda rectificación de una escritura pública debe ser realizada con el consentimiento de todos los otorgantes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante el mismo notario autorizante -si éste la autoriza- o su sucesor o sustituto en el protocolo.

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