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Resolución de 22 de Febrero de 2.014 (B.O.E. 28 de Marzo de 2014). Descargar Resolución.

Mediante escritura autorizada el 2 de Marzo de 1992, una persona actuando por sí y en representación de otros, vende a un tercero una determinada finca registral. En la citada escritura, el Notario, hace constar que las copias de los poderes se acompañarán a la copia de la escritura de venta, manifestando que los comparecientes tienen, a su juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa (dichas copias de poder no se acompañan, sin embargo, a la de la escritura de compraventa). El Registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de no acreditarse fehacientemente las facultades de la representante, ni tampoco el Notario expresa la suficiencia de las facultades representativas de la apoderada, conforme al art 98 de la ley 24/2001.
La Dirección General desestima el recurso por dos motivos: en primer lugar, porque se basa en una interpretación equivocada del artículo 98 de la Ley 24/2.001; y, en segundo lugar, porque en cualquier caso este precepto no es aplicable, por razón de su ámbito temporal de eficacia, al presente supuesto.

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