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Resolución de 14 de Febrero de 2014 

“…Tercero.- Se trata, pues, en la voluntad de los interesados de una disolución de comunidad en su totalidad, sin que sea impedimento para ello que la forma elegida para disolver tal comunidad sea la adjudicación a dos de los comuneros y la compensación económica a favor del tercer comunero (con «carácter indemnizatorio» se dice en la escritura).
Cuarto.- La norma arancelaria aplicable a la disolución es la contemplada en el número 2 del vigente Arancel, con la aclaración que resulta de la Norma General 4ª.3 que dispone que «en las herencias, disoluciones de comunidad con adjudicación de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto» y es lo cierto que en la escritura se realizan tres adjudicaciones de idéntico valor equivalentes cada una a la tercera parte del valor del conjunto de los inmuebles.
Este criterio arancelario es coincidente con el que utiliza el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando, en el ámbito de las operaciones societarias entre las que incluye la disolución de comunidad no incidental, dispone en su artículo 25 que la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; con el criterio que resulta de la aplicación conjunta de los artículos 30 y 7.1.2.B del mismo Real Decreto Legislativo; y con el criterio del artículo 251,1,6ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala como valor el que tengan los bienes al tiempo de interponerse la demanda (de división de cosa común).
No hay que olvidar, además, que las Normas generales que acompañan al vigente Arancel contienen, a la hora de la determinación de los conceptos minutables, una evidente coordinación, aunque no exclusiva ni excluyente, a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados…”.

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