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Resolución de 25 de septiembre de 2013
“Cuarto.- Los plazos de impugnación tienen carácter preclusivo, son plazos de caducidad no susceptibles de interrupción, como ocurre con los de prescripción. De tal forma, si el recurso no se interpone dentro de dichos plazos se pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro, pues el acto deviene consentido y firme (por no haber sido recurrido en tiempo y forma) en aras de la seguridad jurídica, evitando así el mantenimiento de situaciones jurídicas en un estado de pendencia prolongada, con las consiguientes consecuencias jurídicas, económicas e incluso fiscales
Quinto.- Tal caducidad de la acción para impugnar, en el ámbito administrativo, es independiente de la interpretación que, con posterioridad, ha dado el Tribunal Supremo al artículo 8 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, en Sentencia de 10 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso presentado por el Consejo General del Notariado al Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, Real Decreto este último que fue dictado con objeto, según declara su Exposición de Motivos, de coordinar, en los Reales Decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por Notarios y Registradores, las diversas modificaciones operadas por Ley o normas con rango de Ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas.

Sexto.- La citada Sentencia del Tribunal Supremo no altera el régimen de impugnación en vía administrativa de las minutas de honorarios notariales tal como dicha impugnación se establece en Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre y en la reiterada doctrina de este Centro Directivo”.

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