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Resolución de 11 de Noviembre de 2.013 (B.O.E. 16 de  Diciembre de 2013). Descargar Resolución.

Se discute, como única cuestión en el presente recurso, si debe constar en una escritura en la que se constituye una hipoteca de máximo el NIF-NIE de la entidad bancaria acreedora, habida cuenta que ésta carece de establecimiento permanente en España, siendo de nacionalidad y domicilio luxemburgués.
Alega el recurrente que ni afecta dicha exigencia del Registrador al asiento a practicar, ni a la identificación de las partes, ni es fiscalmente relevante, siendo de aplicación el Real Decreto 1.245/1:995, de 14 de julio, que no contempla esa exigencia, que por lo demás considera una traba administrativa contraria al libre establecimiento en el territorio de la Unión Europea, pues la legislación específica bancaria nada exige.
La D.G.R.N. confirma el defecto, citando para ello el artículo 254.2 LH. Respecto de la legislación europea señala que las empresas prestadoras de servicios se han de acomodar a la ley nacional. Y finalmente que dicha norma surge para dar cumplimiento a varias Directivas europeas en materia de blanqueo de capitales. Añade que el control de esta materia no sólo le corresponde al Notario, sino también al Registrador.

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