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Resolución de 18 de Septiembre de 2013

“Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta que el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria permite la inmatriculación de fincas mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. Y, a diferencia de lo que se establece para las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (artículo 203.1. de la LH), no se exige que sean autorizadas por Notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas, pues el artículo 298.1, párrafo último, del Reglamento Hipotecario se limita a disponer que el acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.
El artículo 209 del Reglamento Notarial no requiere la competencia territorial del Notario que se exige en el acuerdo impugnado. Y aunque el artículo 210 del mismo Reglamento, según la redacción que al mismo dio el Real Decreto 45/2007, de 19 enero, disponía específicamente para tales actas que sería Notario hábil para cumplimentarla cualquiera que fuera competente para actuar en la población en cuyo término municipal se hallare la finca objeto de inmatriculación, dicho precepto reglamentario quedó anulado por la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.
La circular 6/1998 del CGN contenía una serie de normas con el carácter de requisitos mínimos, que debían ser observados en la autorización de estas actas. La reforma del Reglamento Notarial operada por el Real Decreto de 45/2007 de 19 de enero, recogía en su articulo 210 los mismos criterios formulados por el Consejo General del Notariado en dicha circular pero fueron declarados nulos por Sentencia del Tribunal Supremo por improcedencia de la regulación reglamentaria carente de habilitación legal al respecto.
Por lo tanto la regulación vigente, de las actas complementarias de título público de adquisición, se encuentra en los artículos 298 del Reglamento Hipotecario y en el 209 del Reglamento Notarial de los que no resulta la competencia territorial del Notario autorizante. En consecuencia, esta Dirección acuerda estimar el recurso interpuesto.

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