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Resolución de 23 de enero de 2013

“Para que la presentación de la minuta de honorarios pueda tomarse como dies a quo del plazo de caducidad, del derecho a impugnarlas, es necesario que tal presentación se haya realizado con arreglo a las prescripciones formales establecidas en la disposición general novena de los aranceles notariales, esto es, entre otras, el sello y la firma del Notario”. “respecto de si procedía por el Notario remitir una copia por vía telemática al Registro de la Propiedad, es evidente que no cabe duda al respecto, pues del mismo cuerpo de la escritura notarial resulta tal circunstancia. Por tanto, como también reconoce la propia Junta Directiva del Colegio Notarial, es adecuada la minutación en la factura de honorarios del importe de la copia electrónica telemáticamente remitida al Registro de la Propiedad. Ahora bien, admitiendo tal circunstancia, por el contrario, entendemos que no es admisible que el Notario en su factura incluya los gastos que le ocasionen la remisión de esa copia electrónica, telemáticamente expedida, porque de nuevo como acertadamente pone de relieve la Junta Directiva del Colegio Notarial en su citado Acuerdo, cuando el Notario realiza dicha expedición está dando cumplimiento a los deberes que impone el artículo 249.3 del Reglamento Notarial por lo que los gastos que puedan devengarse como consecuencia de tal presentación no pueden ser repercutidos al interesado, sino que deben ser estimados como necesarios para la prestación del servicio notarial y entenderse satisfechos por la remuneración arancelaria que percibe la recurrente”.

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