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Resolución de 21 de diciembre de 2011

"Por lo que respecta a la denegación de copia de la escritura, este Centro Directivo estima correcta tanto la actuación del Notario como el criterio del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León por las razones siguientes:
En el plano sustantivo hay que valorar si a la vista del artículo 224 del Reglamento Notarial el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos que otorgan derecho a obtener copia.
Pues bien, en primer lugar, el solicitante no se encuentra comprendido dentro de los otorgantes de la escritura. Asimismo, del contenido de la misma, no se deriva ningún derecho para el mismo, ni directamente ni adquirido por acto distinto de ella.
Por último, sólo quedaría la valoración del interés legítimo como supuesto para poder obtener la copia.
QUINTO.- Igualmente, esta Dirección General estima que no existe el interés legítimo que se deduce del escrito del recurrente.
En primer lugar, respecto de la alegación de la condición de colindante de la finca debe advertirse, siguiendo lo señalado por el Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, que el solicitante en ningún momento ha acreditado dicha condición. Es más, en su recurso manifiesta que el inmueble es propiedad de su esposa por lo que, en todo caso, debería ser ella la que solicitara la copia o, en su defecto, la que otorgase poder especial a don ..... facultándole para solicitar dicha copia en su nombre.
En cualquier caso, este Centro Directivo, mediante su Resolución de 25 de enero de 2005, ya se ha pronunciado en un caso similar en el que se alega como interés legítimo para la obtención de copia la colindancia. En dicha Resolución se establece que:
-En cuanto a la colindancia, tratándose de una finca urbana (sobre la que por tanto está excluido el retracto legal que sí podría plantearse de ser rustica- artículo 1523 del Código Civil- y a pesar de estimarse probada, no es por sí sola razón suficiente para la obtención de copia, sino que ha de ir acompañada de otros requisitos, que en el caso que nos ocupa sería una evidencia al menos de vulneración de su derecho de propiedad, ya que los datos requeridos por el peticionario de la copia, aún siendo colindante, pueden ser sobradamente conocidos mediante la publicidad registral, siendo éste, y no la obtención de copia en base a interés legítimo, - que en todo caso tiene un cierto carácter de excepción- el instrumento adecuado para las pretensiones de conocimiento del solicitante
Respecto de la lesión del derecho de propiedad a que hace referencia la anterior Resolución, este Centro Directivo estima que el recurrente tampoco ha acreditado de ninguna manera la existencia ostensible de dicha lesión, ni tampoco se desprende ninguna presunción razonable de ella -que en todo caso ha de ser apreciada por el Notario atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas del caso y los medios de que disponga para apreciarlo-, pues lo único que aparece en su escrito es una mera manifestación del recurrente de que existe un contencioso catastral sobre las "discrepancias entre la realidad física del inmueble que habito y su representación gráfica en la planimetría catastral legal".
Por tanto, deberá ser en última instancia, en sede Judicial, con intervención de todas las partes legítimas, donde deberá decidirse si efectivamente con la agrupación realizada se lesionan los derechos del recurrente, y será en el ámbito del correspondiente proceso judicial donde el Juez, previa ponderación del secreto del protocolo (y los legítimos derechos que con él tratan de protegerse) y su cohonestación con los intereses en litigio, ordene, en su caso, en interés objetivo del pleito, la expedición de la copia solicitada.
SEXTO.- Respecto de la alegación del recurrente sobre el derecho elemental "de acceso de los ciudadanos a la información pública" en defensa del cual solicita amparo ante este Centro Directivo, no cabe más que recordar, en la línea señalada por el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, que los actos contenidos en las escrituras públicas no tienen la consideración de "información pública", sino que se encuentran sometidos al principio de secreto del protocolo notarial".

 

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