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Resolución de 4 de Noviembre de 2011. (B.O.E. de 5 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

En una escritura de compraventa, el comprador manifiesta que está separado judicialmente sin acreditarlo. El Registrador considera que es necesario acreditar la inscripción en el Registro Civil de la separación judicial, ya sea por certificación del Registro Civil, ya por aportación de la sentencia que estableció dicha separación en la que conste que el juez que la dictó ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.
El Centro Directivo estima el recurso. Se trata de una cuestión que ha sido resuelta reiteradamente y con base en lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial. Precisamente, este precepto, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado ...» establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». Nada tiene que ver el objeto de este recurso con el supuesto de hecho de la Resolución de 2.005, invocada por el Registrador en su nota, en la que se abordaba la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. Era en dicho caso donde la acreditación de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación constituía un requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).

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