RESOLUCIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2011
"..,Puede ser útil o conveniente desde luego no obligatorio, y en dicho extremo ha de rechazarse la reclamación formulada- el que el Notario facilite previamente la redacción del documento a los interesados; pero ello no suple ni condiciona el que el momento definitivo de plasmación de la voluntad de las partes y fijación del contenido del documento sea precisamente, como se ha dicho, el de su otorgamiento y autorización.
Es decir, la firma por los interesados del documento comporta la materialización de la prestación de su consentimiento, y de su conformidad con el contenido del documento. De manera que es ese otorgamiento por las partes mediante la firma, y la autorización por el Notario mediante su firma, signo y rubrica, -previo su asesoramiento y control de la adecuación de la legalidad-, lo que apoya las presunciones legales de que el contenido del documento es veraz e íntegro, y se ajusta a la voluntad debidamente informada de las partes.
De tal manera que si el otorgante entiende que el documento público no recoge fielmente su voluntad, alberga dudas sobre la exactitud o considera insuficiente el asesoramiento notarial, lo que ha de hacer es no firmar, evitando así, de forma cierta, que se desplieguen las presunciones legales...".