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RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2011

"...las cuestiones que se plantean al regular el turno de reparto de documentos (prescindiendo aquí de la relativa a qué entidades deben quedar o no sujetas a él) son básicamente dos: [i] Hasta dónde debe restringirse el derecho de libre elección de notario, es decir, si ha de entenderse absolutamente suprimido o sólo limitado; y [ii] Una vez establecida la supresión o limitación, evitar la laguna legal y determinar cuál o cuáles son los notarios que deben autorizar los documentos en cuestión...En conclusión, pues, la interpretación del párrafo segundo del artículo 127 del vigente Reglamento Notarial es la que resulta de su tenor literal, de forma que, los casos planteados en la consulta, las entidades, organismos o empresas sujetas a turno podrán optar entre otorgar el documento "en población en que tengan su domicilio social o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato."
"...esta Dirección General considera acertado en este punto el criterio de la Junta Directiva consultante, por sus mismos razonamientos en cuanto a que el derecho de elección de notario que corresponda al particular: [i] Estará limitado por la imposibilidad de imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio (regla que no deja de ser trasunto de la contenida en el artículo 7 del Código Civil, que impone la buena fe en el ejercicio de los derechos); y [ii] Debe canalizarse a través de la oportuna solicitud al Colegio competente, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 127 del vigente Reglamento Notarial.

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