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Resoluciones de 9, 10 y 11 de Junio y 1 de Julio de 2.011. (B.O.E. de 1 de Julio y 23 de Septiembre de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución.

La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina del Centro Directivo sobre la aplicación del Artículo 98 de la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, ya recogida en números anteriores de esta Revista.
Vuelve a confirmar la Dirección General, como ha reiterado en numerosas ocasiones, que el Registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2.001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido debidamente acreditadas.

 

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