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Resolución de 11 de octubre 2016  

“Tercero.- Según resulta del expediente, el solicitante de la copia del testamento revocado es hijo de la testadora y, por lo tanto, tiene la condición de legitimario conforme a la legislación común (art. 807 CC) y a la especial catalana (art. 451.3 CC de Cataluña). Tal como se desprende del artículo 226 del Reglamento Notarial, anteriormente transcrito en la parte que interesa, el derecho a obtener copia se reconoce a los legitimarios de forma incondicionada, sin supeditarlo a ninguna mención testamentaria, ni a la vigencia del testamento, dato que evidencia la apreciación normativa de un interés legítimo en quienes reúnan tal condición, sin exigir ningún requisito adicional.
Bastaría la aplicación de la máxima jurídica ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus para resolver la cuestión planteada en el presente recurso. Sin perjuicio de ello, conviene resaltar que la exigencia de acreditar un interés específico por parte de los legitimarios comportaría la negación de toda eficacia normativa al apartado c) del artículo 226 del Reglamento Notarial, en la medida en que el derecho a copia quedaría sometido a un requerimiento análogo al demandado en la cláusula residual incluida en el artículo 224 del mismo texto reglamentario, orientada precisamente a facilitar la obtención de copia por quienes, asistidos de un interés legítimo para lograrla, no se encuentren en uno de los supuestos expresamente acotados por una norma”.

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