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Resoluciones de 2 de Junio, 7 y 8 de Julio de 2.009 (B.O.E. de 27 de Junio y 3 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Todas estas Resoluciones parten de idéntico supuesto de hecho: la constancia de los medios de pago en los títulos inscribibles, objeto de control registral, gira en torno a las exigencias contenidas en la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, en justa concordancia con el artículo 24 de la Ley del Notariado  y el artículo177 del su Reglamento según redacción dada por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.
Se confirman las deficiencias señaladas por el calificador en cuanto a la descripción de los medios de pago empleados con 
anterioridad al otorgamiento, no ajustada a las prescripciones contenidas en la normativa aplicable al respecto. Sin embargo, en relación a los pagos simultáneos, consta un cheque nominativo testimoniado que se dice realizar por la compradora a la parte vendedora, y tal cheque no aparece extendido a favor de ésta, sino de aquélla. Añadiendo que este cheque también aparece testimoniado como medio de pago en escritura autorizada por el mismo notario, ese mismo día con número siguiente de protocolo y en las dos se identifica la misma cuenta de cargo. Hay que aclarar que la escritura calificada documenta la primera de dos escrituras consecutivas de la misma finca. La segunda compradora paga a la segunda vendedora y primera compradora, quien a su vez, previo su endoso, entrega a la primera, sirviendo el mismo cheque de pago parcial de dos compraventas. Es decir, el precio de la primera compraventa se paga mediante endoso de un cheque librado con ocasión de una venta posterior. 
Por ello, se rechaza este defecto señalándose que las normas de control de medios de pago expresadas no incluyen la 
identificación de la persona a cuyo favor o a cuya orden se libran los instrumentos de giro empleados. Además, cuando el acreedor acepta para su pago los medios contemplados en el artículo 1.170.2 del Código Civil, indudablemente puede ese instrumento de cobro puede ser empleado por el acreedor para atender obligaciones a su cargo que pueden estar vinculadas con el negocio jurídico celebrado.

 
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