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Resolución de 17 de julio de 2017 (BOE 17 de agosto de 2017). Descargar Resolución.

Resolución cuestionable de la Dirección General por la que considera que la copia electrónica de un poder no puede trasladarse a papel para que luego circule en el tráfico jurídico, ya que esto sería solo un testimonio, pero no una verdadera copia autorizada. Y ello deriva de una errónea interpretación de la norma, esto es, el artículo 224.4 del Reglamento Notarial. Conforme a dicho precepto (párrafo cuarto): “El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad: 1.º) Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente; 2.º) Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha; 3.º) Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida”. 
Y para la Dirección General resulta del precepto transcrito que el notario de destino puede utilizar la copia autorizada electrónica para redactar su propio instrumento público protocolar sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador (art. 264.a RN). 
Pero esta mención “de forma compatible”, que señala la Resolución no nos parece coherente con el precepto, ya que las diferentes opciones son excluyentes entre sí, y si se hubiese contado con un Notario en el estudio de esta resolución, así se habría puesto de manifiesto. Ante una copia autorizada electrónica, el Notario destinatario debe actuar conforme a la finalidad expresada en el envío por el remitente, de conformidad con la voluntad del peticionario de esa copia. Y una de esas finalidades es el traslado a papel para su entrega al apoderado. Y esa entrega, lógicamente, es para que circule en el tráfico. ¿O qué pasaría en un poder general? ¿Deben ejercitarse todas las facultades en un solo acto, o en un periodo breve de tiempo? Y las facultades de carácter administrativo, ¿no valen porque se presenta a un funcionario un testimonio y no un documento auténtico? El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su número 4 dispone: “Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido”. Más claridad no puede haber en el legislador cuando dice conservar su autenticidad y el número 5 “Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia”, el legislador: ¿a qué carácter, valor y efectos se refiere, si, según el Centro Directivo, es un simple testimonio? 
Es extraño que el ambicioso plan de la transformación digital del Ministerio de Justicia se vea menoscabado por una de sus Direcciones Generales. El gran avance que supuso la copia electrónica puede ser frenado en seco por una interpretación esperemos que simplemente errónea, y no con otras intenciones difícilmente admisibles.

 

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