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Resolución de 15 de Enero de 2009 

HECHOS: Escritura pública de dación en pago a entidad de crédito autorizada por Notario en base a una nota simple de información continuada que se extiende erróneamente en el apartado "cargas", pues al día siguiente el Registro de la propiedad expide otra nota contradictoria con la primera en la que ya aparece un embargo, omitido en la primera nota y de fecha muy anterior a la de esta última, que el Notario no considera -"nota aformal, subilina"- ni informa a los clientes de su existencia. Imputación de responsabilidad del Notario al Registrador de la Propiedad por emitir una nota simple de información continuada omitiendo la existencia de un embargo. Denuncia por parte de la entidad de crédito al Notario. No procede.

DOCTRINA: "... Si bien el artículo 146 del Reglamento Notarial, establece en su primer párrafo la responsabilidad civil del Notario por los daños y perjuicios ocasionados en su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable (relación causal que ha de ser probada y graduada), es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. entre otras, las Resoluciones de 5 de Octubre y 22 de Diciembre de 1988, 12 de Junio y 9 de Octubre de 1991, 28 de Octubre de 1993, 14 y 15 de Junio de 1994, 16 de Abril de 1996, 6 de Noviembre de 1997 y 13 de Marzo de 1998) que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil en que haya podido incurrir un Notario en el ejercicio de sus funciones, son materia cuyo conocimiento compete con carácter exclusivo a los Tribunales de Justicia, dotados de instrumentos procesales aptos para recibir cumplida prueba de los hechos alegados y para la defensa en forma contradictoria de los intereses y alegaciones de una y otra parte, única forma en la que es posible el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 24 y 117.3 de la Constitución española); en consecuencia carece esta Dirección General, al igual que la Junta Directiva del Colegio Notarial, de competencia para juzgar tal asunto...".

 

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