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Resolución de 22 de Enero de 2009 

DOCTRINA: Acuerdos de Junta Directiva. Petición de autorización para la instalación de oficina notarial. Procedimiento y audiencia de los demás notarios de la plaza: no viene impuesta pero tampoco prohibida reglamentariamente. No procede.

"... El presente recurso gira en torno a la denegación de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de ..., de la autorización solicitada por el Notario de ..., D. ..., para la instalación de la oficina notarial en el mismo local donde aún ejercía otra Notaria, que en breve se trasladaría a un nuevo local dentro de la misma población.

2. Considera el Notario que el hecho de que el Reglamento Notarial no exija audiencia alguna para conceder la autorización solicitada, implica que ésta debe concederse necesariamente salvo que resulte contrario al interés público.

El artículo 42.4 párrafo segundo del Reglamento Notarial determina que 'también se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría'. Contra la interpretación qe de ella hace el Notario, esta norma viene a reconocer pues, si no el carácter absolutamente discrecional de los acuerdos corporativos en esta materia -ya que de lo contrario no tendría sentido el recurso que ante este Centro Directivo prevé su disposición in fine-, sí al menos una gran libertad de apreciación de las circunstancias concurrentes y de valoración de su relación con los objetivos de la norma, así como también en la decisión de práctica de las pruebas y diligencias que estime oportunas para una adecuada resolución de la cuestión planteada.

Esta conclusión se deduce de una interpretación histórica del precepto, pues mientras la redacción de 1944 establecía una prohibición como regla general, cuya excepción se basaba en el doble condicionamiento de la existencia de causa muy cualificada y la audiencia del resto de los Notarios de la población, en la redacción actual tras la reforma operada por el decreto de 22 de julio de 1967 -pues su redacción no resulta alterada por la última operada por RD 45/2007, de 19 de enero-, se establece la posibilidad de producirse la instalación, sin más que obtener autorización de la Junta Directiva, que no está afectada por mandato, circunstancia o condición alguna, ya que por un lado no se exigen causas excepcionales para su concesión, y por otro ni tan siquiera prevé la audiencia a los Notarios a quienes eventualmente pudieran afectar la medida, audiencia que, incluso en la redacción anterior del artículo 42, no podría ser interpretada como vinculante para la Junta Directiva, pues ello habría implicado dar valor de veto a la opinión negativa, aún injustificada, de cualquier Notario discrepante...".  

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