Resolución de 22 de Diciembre de 2008
"...considerando cuanto antecede, es a todas luces evidente que en el presente caso no son de aplicación ninguno de los procedimientos previstos en los apartados 2 a 6 del art. 9 del RD 1093/1997 de 4 de Julio porque no se da su supuesto de hecho; es decir, como resulta del propio expediente, no existe interrupción alguna del tracto. A lo que cabría añadir que los expedientes de reanudación del tracto interrumpido (sean los propios y genuinos regulados en los arts. 198 y ss. de la LH. o los especiales recogidos en los apartados 2 a 6 del art. 9 del citado RD) no tienen por finalidad (ni son aptos para ello) subsanar los defectos que, en su caso, tuviesen los títulos existentes (tanto en sentido formal como material)".