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Resolución 7 de octubre de 2008 

"....El hecho que provoca la queja del recurrente en el presente caso es, en síntesis, la autorización de una escritura de compraventa otorgada por su madre sin que el Notario autorizante le informase a él, ni a sus hermanos, de que su madre vendía el piso y sin comprobar si la vendedora tenía o no herederos y, en definitiva, sin que el Notario se haya preocupado de proteger los intereses de los hijos de la vendedora con ocasión de la venta, lo cual, según considera el recurrente, ha originado la pérdida de la legítima que su padre, esposo de su madre-vendedora y de vecindad civil catalana, le había legado en su testamento...."
"Habida cuenta de que la legítima catalana es una "pars valoris", es decir, un mero derecho de crédito que el legitimario tiene frente al heredero (en este caso la viuda, madre del recurrente), resulta que tal legítima, como derecho personal, no atribuye al legitimario derecho ni facultad alguna directamente sobre los bienes, ni derechos o facultades que limiten o condicionen de ninguna manera las facultades dispositivas de la heredera, frente a la que el legitimario es un mero acreedor. De esa forma, los actos que la heredera lleve a cabo en ejercicio de sus derechos, por sí mismos, no afectan en modo alguno a los derechos de sus acreedores, entre los que se encuentran, en cuanto concierne al presente caso, los legitimarios de su difunto esposo".
"Consecuentemente con todo lo anterior, y considerando que los escritos del recurrente implican una petición de responsabilidad del notario interesado, ha de considerarse que tal petición carece de fundamento toda vez que su actuación se ajusta a la legalidad y a la naturaleza de los derechos de los distintos interesados. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que si el recurrente lo considera oportuno, pueda acudir a la vía judicial en defensa de los derechos que crea detentar contra cualquier persona".

 

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