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Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Se pretenden inscribir unos estatutos que reproducen literalmente cláusulas que ya habían sido admitidas por la Dirección General en resoluciones de fechas 9 y 23 de mayo de 2019, y 6 y 27 de febrero de 2020, relativas a derechos de adquisición preferente en favor de otros socios en los supuestos de inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales, señalando que el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta, incluyendo como causa de exclusión de la sociedad el inicio de esos procedimientos. En las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo, se establece un sistema de valoración de las participaciones (valor razonable de terminado por auditor de cuentas) diferente al consistente en el valor contable. Pese a la doctrina asentada de la Dirección General, el registrador califica negativamente, desestimándose el recurso con varias ideas fundamentales. Señala el Centro Directivo que, aunque es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, es también cierto que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de su contenido jurídico específico. A eso se añade que la norma estatutaria no puede ser contraria o impeditiva del derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las participaciones; y que la adquisición por un valor inferior al real (como puede ser en ocasiones el valor contable) implica un enriquecimiento injusto en favor de quien haya ejercido el derecho de adquisición preferente o de la sociedad.

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