Resolución de 8 de Mayo de 2.014 (B.O.E. de 3 de Julio de 2.014). Descargar Resolución.
Aunque la letra del artículo 78 se refiera a una pluralidad de sociedades beneficiarias, también es extensible al presente caso en el que se crea una sola sociedad; la identidad de razón es evidente: inexistencia de patrimonio preexistente.
Dada la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en caso de escisión parcial, no se exige balance al no quedar comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación (cualquiera que sea su número), frente a los acreedores de la sociedad escindida. Por otra parte, los acuerdos societarios pueden posponer los efectos contables de la escisión al momento mismo de su elevación a público.