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Resolución de 4 de noviembre de 2015 (BOE 24 de noviembre de 2015). Descargar Resolución.

El supuesto de hecho se refiere a una escisión parcial con traspaso patrimonial a una sociedad beneficiaria de nueva creación, con reducción del capital de la sociedad escindida, en la que los administradores manifiestan que determinada entidad de crédito se ha opuesto a la escisión por ostentar un crédito hipotecario frente a aquella sociedad y que, no obstante, dicho crédito se encuentra suficientemente garantizado.
El Registrador entiende que el acuerdo de reducción del capital social debe cumplir los requisitos de publicación del mismo así como los relativos al derecho de oposición de acreedores (arts. 44.3 y 73.1 Ley de Modificaciones Estructurales).
La reducción del capital es un elemento natural de la escisión parcial, se inserta como medio o instrumento natural en el fenómeno más amplio de la modificación estructural, con unos requisitos específicos atendiendo a la finalidad de ésta y a los intereses afectados, debe regirse por estos requisitos si no se quiere desvirtuar el régimen propio de la escisión. Con la publicidad prevenida en el régimen de la escisión, en garantía de los derechos de socios y terceros, deben entenderse satisfechos los intereses de los mismos respecto de esa natural reducción del capital social.
La misma conclusión debe predicarse respecto de los requisitos del derecho de oposición de acreedores a falta de un acuerdo entre los interesados sobre la concurrencia de las circunstancias que hacen nacer el derecho de oposición, la reforma estructural es plenamente eficaz de concurrir los requisitos previstos en la Ley y debe procederse a la inscripción, sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar en el Registro Mercantil el ejercicio unilateral de su derecho de oposición y a hacer valer su posición jurídica ante el juez competente en los términos previstos en el inciso final del artículo 44 de la Ley 3/2009.

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