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Resolución de 16 de Septiembre de 2.009. (B.O.E. de 7 de Octubre de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una Sociedad Anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2.008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en Sociedad de Responsabilidad Limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos. Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2.001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2.008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2.008.La resolución realiza un detenido análisis de las diversas posiciones que cabe adoptar en relación al acuerdo de transformación antes de su inscripción en el registro. Según determinada posición doctrinal, la práctica del asiento registral no es simplemente el trámite final del proceso de transformación, del que depende su eficacia, sino más rotundamente el hito al que se somete la existencia del proceso mismo, de suerte que, tanto en la esfera externa como en la interna, el acuerdo de transformación únicamente produce efectos cuando se logra su acceso tabular.Otros autores, sin embargo, adoptan una actitud más flexible, según la cual, sin negar el sometimiento de su plena eficacia a la inscripción, atribuyen a la decisión sobre el cambio de forma social una trascendencia limitada y selectiva, concretada únicamente en la esfera interna. De la primera postura se deriva que los acuerdos sociales subsiguientes al de transformación, pero anteriores a la inscripción, habrán de sujetarse a la disciplina correspondiente a la forma social de partida, mientras que, con arreglo a la segunda, esas decisiones se adoptarán conforme al régimen de la forma social de destino, aunque su plena eficacia quede condicionada a la culminación del proceso de alteración tipológica a través de la inscripción.Los partidarios del criterio más riguroso consideran la inscripción constitutiva como elemento integrante del acto inscrito, sin el cual no es posible su existencia. En apoyo de la aplicación de esta tesis a la transformación societaria, se han alegado fundamentalmente razones de seguridad jurídica, referidas a la necesidad o conveniencia de fijar un régimen jurídico unitario hasta y a partir de un determinado momento. No obstante, entre los seguidores de estas tesis, se ha llegado a aceptar la anticipación del régimen societario de destino, siempre que sus efectos se condicionaran a la inscripción. En el lado opuesto, quienes defienden planteamientos más flexibles, contemplan la inscripción constitutiva como el trámite exclusivo y excluyente para obtener la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a ella, de manera que el conocimiento extrarregistral del mismo no produce efecto alguno. En el caso de la transformación, esta segunda manera de entender el fenómeno comporta que, en la esfera interna, el cambio de forma social se produce con el acuerdo social correspondiente, en la medida en que los socios resultan afectados por él en su condición de partes y no de terceros, sin perjuicio de que su plena eficacia quede supeditada a la inscripción. Ya la D.G.R.N. -en Resolución de 5 de Mayo de 1.994- examinó un supuesto de transformación de Sociedad Anónima en Sociedad Colectiva en el que, además, se decide la modificación del objeto de la compañía. Frente al defecto de no haberse producido las publicaciones ordenadas por el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estimó que la adecuada interpretación "consistía en entender que tal requisito únicamente debería ser cumplido cuando la normativa aplicable al tipo social resultante así lo impusiera, apreciación que, en este aspecto, implica el sometimiento del cambio de objeto al régimen de destino o, lo que es lo mismo, la aplicación de esa disciplina antes de la inscripción".En el momento actual, conforme a la Ley 3/2.009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de incluir en su artículo 19 la declaración relativa a que "la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el registro mercantil", se puntualiza en el artículo 17.a) que "cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros objetos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social".Aunque la escritura y el recurso son anteriores, pues la ley no entró en vigor hasta el 4 de julio del corriente año, ésta "constituye un factor decisivo para encauzar la interpretación de un precepto anterior, como es el artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada". En consecuencia, en este punto se revoca el criterio del registrador. En cuanto a la concordancia del balance con el nuevo capital social, la Dirección General sobre la base de que en determinados supuestos se permite al Registrador la calificación de balances acompañados y que la finalidad de acompañar ese balance estriba en darle publicidad a través de su depósito, considera necesario que el mismo refleje la verdadera situación del capital de la sociedad tras el aumento acordado.

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