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Resolución de 28 de marzo de 2016 (BOE 13 de abril de 2016). Descargar Resolución.

Se debate, pues, en el presente expediente si puede practicarse la inscripción de una escritura en la que se formalizan acuerdos de nombramiento de administrador, cambio de socio único y revocación de poder, cuando la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad determina la aplicación del cierre registral.
La Dirección General desestima el recurso, señalando de conformidad con reiteradísima doctrina de ese Centro Directivo, y a la luz de los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, que el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las que no se halla ni el nombramiento del nuevo administrador, ni la declaración del cambio de socio único.
Respecto de la revocación de poder contenida en la propia escritura, no cabe acceder a su inscripción porque no puede realizarse la previa y necesaria inscripción del administrador revocante, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior. De conformidad con los principios de tracto sucesivo y legitimación registral, para inscribir actos o contratos realizados por los administradores es precisa la previa inscripción de éstos (arts. 7 y 11 del Reglamento del registro Mercantil). Si bien el número 2 del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital contempla como una de las excepciones al cierre registral los títulos relativos a la revocación o renuncia de poderes, ello no exime que el documento deba, además, reunir todos los demás requisitos y condiciones que el ordenamiento impone para su acceso registral.

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