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Resolución de 10 de Abril de 2.014 (B.O.E. 13 de Mayo de 2014). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura en la que se pacta un derecho de adquisición preferente por un plazo de 20 años.
El Registrador suspende la inscripción del mencionado derecho pues considera que dicho pacto no reúne los requisitos necesarios para su inscripción por los siguientes defectos : no se especifica si el derecho es transmisible o no, tampoco si se puede ejercitar en una primera enajenación o también en las siguientes, y finalmente considera que el plazo pactado de 20 años excede del plazo máximo de 10 años que el artículo 1.508 del Código Civil establece para el pacto de retro y que considera aplicable por analogía.
La D.G.R.N. revoca la nota, señalando, por un lado, que la regla general es que los derechos son transmisibles (artículo 1.257 CC) y, por otro lado, como de la escritura no resulta lo contrario, nada permite deducir que el derecho sea personalísimo, que sería la excepción. Asimismo, declara que no es aplicable analógicamente el límite temporal de 10 años establecido para el pacto de retro, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Abril de 1.981, por lo que el Centro Directivo acomoda ahora su doctrina anterior a la de dicho Tribunal.

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