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Resolución de 3 de Junio de 2.009 (B.O.E. de 27 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

Se debate la aplicabilidad de la disposición transitoria 1ª de la Ley 2/2.007 a una sociedad (dedicada a la actividad de profesional de la Arquitectura), anterior a dicha Ley, cuyo artículo estatutario relativo al objeto social resulta modificado a fin  de adaptarse a la Ley de Sociedades Profesionales.
Se resuelve, confirmándose los argumentos del recurrente, que es conditio sine qua non de la previa consideración de la sociedad como profesional el hecho de ejecutar todos sus actos directamente bajo su denominación social y la atribución de derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como centro de imputación subjetiva del negocio o titular de la  relación jurídica trabada con el cliente o usuario, requisito éste subjetivo, de imposible apreciación por operadores externos a la sociedad como el Registro Mercantil. Para tal esclarecimiento habría que examinar todo el contrato social y también la forma de  ejercicio del objeto lo cual excede, a todas luces, de los medios limitados del calificador y es materia ajena al procedimiento registral, carente del principio de contradicción.

 

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