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Resoluciones de 16, 18 y 20 de Mayo de 2.009 (B.O.E. de 12 de Junio de 2.009) Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro Mercantil escritura de adaptación de estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales, que es calificada desfavorablemente en base a dos defectos subsanables:

1º).- No es posible que sea objeto de una sociedad profesional la "administración de fincas" pues para el ejercicio de dicha profesión no es necesaria la titulación universitaria.

2º).- No se expresa el número y la numeración correlativa que cada socio posee en el capital social.

La D.G.R.N. confirma ambos defectos:

1º).- El primero porque es claro que la Ley 2/2007 queda reservada para las profesiones que exigen una titulación universitaria y dado que según la legislación vigente (Decreto 693/1968 de 1 de Abril), para el ejercicio de la profesión de administradores de fincas no es necesaria la titulación universitaria, es evidente que dicha profesión no puede acogerse a la Ley 2/2007. Para ello no es obstáculo el que el título se expida por algunas universidades, pues dentro de éstas deben distinguirse los "título oficiales" y "otros títulos", siendo solo los primeros los que se inscriben en el Registro de Universidades creado por la L.O. 6/2001 y que tienen validez en todo el territorio nacional. Además, aunque un administrador de fincas con titulación universitaria figure colegiado, tampoco podrá constituir una sociedad profesional, pues el Colegio de administradores de fincas, no puede considerarse colegio profesional a los efectos de la Ley 2/2007, no pudiendo crear el pertinente registro de sociedades profesionales.

2º).- El segundo defecto también se confirma, señalándose que se debe exigir no solo la relación de socios, obviamente con todos sus datos de identificación, el número y la numeración de las participaciones que les pertenecen, sino también, su carácter de profesional o no profesional, y en el primer caso colegio al que pertenecen y número de colegiado.

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