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Resolución de 23 de Septiembre de 2.011. (B.O.E. de 22 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro-indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1.984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores "las dos menores de edad y el menor ahora emancipado"; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2.002 prorrogada el año 2.005. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) no consta la firmeza del auto judicial; 4) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 5) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.
La Dirección General estima totalmente el recurso, señalando:
1º).- Con relación al primer defecto "falta de inscripción de la escritura de emancipación en el Registro Civil" debe señalarse que es cierto que, de los datos aportados al presente expediente sólo consta el otorgamiento de la escritura de emancipación con el número inmediato anterior de protocolo a la calificada negativamente, sin que resulte acreditada la inscripción de dicha escritura de emancipación en el Registro Civil "artículo 318 del Código Civil" o cuando menos la extensión en la escritura matriz de la nota relativa al hecho de haber remitido el Notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio para su inscripción "Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1984". Sin embargo, a pesar de que la emancipación por concesión de los padres hubiera podido no alcanzar plena eficacia frente a terceros por la causa reseñada, debe valorarse que la autorización judicial concedida e incorporada a la escritura se refiere no sólo a la cuota de las menores de edad sino también a la participación del menor que se emancipa, lo cual, de acuerdo con un argumento a fortiori, subsana necesariamente la omisión advertida, sin perjuicio de que, conforme al último apartado del artículo 166 del Código Civil, ni siquiera será necesaria autorización judicial si el menor, aun no estando emancipado, ha cumplido dieciséis años y consiente en documento público, lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.
2º).- El segundo defecto también debe revocarse puesto que, si bien es cierto que el Notario autorizante de la escritura se limita a hacer constar que los padres comparecen como legales representantes de sus hijas menores, sin especificar cómo resulta acreditada dicha representación legal, en el primer resultando del auto judicial de autorización testimoniado se hace constar que ha quedado acreditada «la relación paterno filial con testimonios que se adjuntan del Libro de Familia».
3º).- El tercer defecto debe revocarse en la medida en que la declaración de firmeza del auto sí consta expresamente, como subraya el recurrente, en el propio testimonio judicial incorporado.
4º).- El cuarto defecto  tampoco puede mantenerse. La Registradora debe calificar la validez de la aportación de la finca radicante en su distrito, sin que su calificación se pueda extender a otros extremos por completo ajenos al Registro de la Propiedad, como es la aportación de dinero que es un acto no inscribible. Por último, en cuanto a la falta de capacidad para disponer de la finca por parte del padre por constar que se halla en estado de quiebra, debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro abierto a la finca objeto de aportación resulta una anotación de declaración de quiebra del padre practicada en 2.002, prorrogada en 2.005 y por tanto caducada al no constar la práctica de nueva anotación de prórroga antes de transcurrir cuatro años desde la última "artículo 86 de la Ley Hipotecaria".

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