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Resolución de 30 de octubre de 2020 (BOE 23 de noviembre de 2020). Descargar 

El registrador solo admitía cancelar los acuerdos propiamente anulados (cese de administradores mancomunados, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador solidario), pero no los posteriores que no se determinan. Según el Centro Directivo, para poder cancelar dichos asientos basta pronunciamiento que permita identificarlos debidamente por resultar indubitado que se fundamenten en el acuerdo anulado, si bien, no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando no quepa duda sobre el alcance cancelatorio, máxime teniendo en cuenta que, según el artículo 521 LEC, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. En suma, la determinación de qué asientos posteriores deben ser cancelados exige que resulte clara la contradicción; pues en otro caso, corresponderá a los interesados, pidiendo la ejecución de la sentencia; y si no lo hacen, deberán ser los administradores, como obligados a instar los acuerdos necesarios para la regularización de la sociedad, los que convoquen junta a tal efecto. En este caso hay una circunstancia esencial: en fase ejecución provisional y no siendo aún firme la sentencia, se había tomado anotación preventiva de cancelación, no solo del acuerdo social impugnado, sino también sobre los que motivaron las inscripciones posteriores cuya cancelación se pretende. Tal anotación preventiva es también un asiento ya practicado y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuya eficacia debe operar mientras no se declare judicialmente su inexactitud. 

 

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