Resolución de 8 de mayo de 2025 (BOE 9 de junio de 2025). Descargar
No es necesario llevar a cabo la previa liquidación de sociedad de gananciales a propósito de una elevación a público de un contrato de privado de compraventa por el heredero del comprador. Con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes; no obstante, el Centro Directivo ha declarado inscribible la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin previa partición y adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios -artículo 14 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo-, y se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan -artículo 254 de la Ley Hipotecaria-, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones.