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Resolución de 3 de Marzo de 2.014 (B.O.E. de 4 de Abril de 2.014). Descargar Resolución.

Se solicita por parte del sucesor universal del titular que vendió un bien mueble a plazos con reserva de dominio y prohibición de disponer, la cancelación de dichas cargas y se haga constar la titularidad del pleno dominio a favor del vendedor.
La Dirección General confirma la cancelación negativa, recordando la jurisprudencia del  Tribunal Supremo, que señala que «La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador», lo que determina que ni el vendedor con reserva de dominio tiene el pleno poder de disposición sobre la cosa ni puede recuperarla por acto unilateral (artículo 1256 del Código Civil), en contradicción aparente con el artículo 24 la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles «Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien»,  que no puede conducir a la conclusión de que el comprador del bien carezca de una posición jurídica que merezca la protección del ordenamiento, por lo que se debe aplicar la regla general de que no puede alterarse el contenido del Registro si no es por consentimiento del titular inscrito o en virtud de resolución judicial recaída en procedimiento en el que el titular haya tenido la posición prevista por el ordenamiento.

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